La Inspección de Trabajo da la razón a UGT contra las subcontratas de Amazon
Fecha: 27 Abr 2021
La Unión General de Trabajadores lleva tiempo denunciando graves irregularidades por parte de las empresas subcontratadas por Amazon en la plataforma logística de O Porriño (Vigo) para el transporte y distribución de sus envíos. El Sindicato ha advertido en innumerables ocasiones de los constantes abusos que soportan los trabajadores y trabajadoras de estas subcontratas y, en consecuencia, ha interpuesto distintas denuncias ante la Inspección de Trabajo en los últimos meses. Una de ellas ha sido por el tipo de contratación utilizada en relación al volumen de contratos temporales y pone el foco en la empresa Typsa Delivery, aunque no sería la única si extrapolamos esta realidad que denuncia UGT a un contexto nacional.
En este sentido, la Inspección de Trabajo ha dado la razón a UGT-Vigo en respuesta a una de las denuncias interpuestas por el Sindicato por el tipo de contratación utilizado por la citada empresa subcontratada por Amazon en su base de O Porriño (la única en toda Galicia).
Análisis de la resolución de la Inspección de Trabajo
Entre los argumentos esgrimidos, se centra en las normas rectoras, que insisten en la necesidad de hacer coincidir una identificación suficiente de la obra y servicio que se esgrime como causa de la temporalidad. Y por supuesto, que esta obra o servicio que constituye la causa del objeto, aun cuando coincida con la propia actividad de la empresa, tiene que presentar una autonomía y sustantividad propias, no pudiendo recurrir a la fórmula contractual elegida en sendos contratos objeto de examen: “servicio Amazon de distribución local de rutas planificadas en Vigo, centro Amazon Vigo”.
Por cuanto la mercantil Typsa Delivery tiene como actividad reconocida el transporte de mercancías, y en el centro de trabajo de Vigo, el total del volumen de la estructura del capital humano que conforma el mismo se sustenta en los contratos temporales, y ello según expone la Mercantil por su vinculación a la temporalidad del contrato mercantil firmado con el cliente y que supone el servicio que se presta. Ello contradice el sentido de la norma, cuando habla de la excepcionalidad de esta modalidad contractual frente al contrato indefinido que es el contrato de trabajo privilegiado en el sistema jurídico laboral español, y que es el que articula la actividad, y sirve de ensamble a las circunstancias tasadas formal y causalmente en la ley para justificar la contratación temporal.
La doctrina se ha pronunciado sobre la necesidad de que concurra en el servicio prestado la autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Su contenido, en cuanto al detalle de la causa que lo justifica y supone su objeto, se debe especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad. Y también en este sentido se ha pronunciado sobradamente el Tribunal Supremo, sala de lo Social, véase las sentencias de 2010, de 9 y de 29 de abril.
Jurispridencia
La sala en Pleno del Supremo, plantea la ilicitud de acudir a la contratación temporal cuando la actividad de la empresa es la de prestar servicios para terceros, y por tanto desarrolla relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos. Ve injustificado el recurso a la contratación temporal y “que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación relaciones laborales.”
Contrato por obra y servicio: el más utilizado en España
La modalidad del contrato por obra o servicio es, en nuestro país, el de más elevada utilización, y no por eso podemos vaciarlo de su contenido legalmente tasado. Conviene, pues, volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET, que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa.
Al tratarse de una empresa que ofrece servicios a terceros y desarrolla su actividad esencial a través de la contratación con éstos, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.
La mayor o menor duración del encargo del Cliente no puede vincularse a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo, y en idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia ya señalada 1137/20.
La duración determinada del contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, estaría justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.
Nada de esto puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET.
Desde UGT celebramos la resolución por parte de la Inspección de Trabajo y nos reafirmamos en la necesidad de actuar sobre las irregularidades y pésimas condiciones de trabajo que padecen las/los trabajadoras/es vinculados a contratas de plataformas como Amazon, entre otras.
⇒ Accede a la noticia en FeSMC-UGT